jueves, 22 de diciembre de 2011

AUGUSTO

La palabra Principado proviene de “princeps”, que significa primero del Senado. Este último le confiere a Octavio en el año 27 a C, el título de Augusto. Que puede ser traducido “aquel que es sagrado por designación divina”. Ya en el año 32, Octavio se hizo prestar juramento de fidelidad por Italia y luego por los pueblos de Occidente. La noción de príncipe nace de la clientela romana.
Sin embargo, fue necesario hacer entrar sus poderes en los cuadros constitucionales. Cónsul cada año, recibe en el 30 el poder tribunicio de por vida, el derecho de juzgar en apelación (la provocatio al pueblo es reemplazada por la provocatio al príncipe), el derecho de crear patricios (lex Saenia), y en fecha desconocida la censoria potestas.
En el año 30 despidió a los veteranos y constituyó un nuevo ejército.
En el año 29 celebra los triunfos de Dalmacia, Accio y Alejandría.
En el año 28 actuó como censor, redactó la lista del Senado, se inscribió a la cabeza como princeps. Declaró abolidas las deudas de los ciudadanos del Estado.
Lo que el acta del año 27 confirió a Augusto, por tiempo limitado, además del gobierno de algunas provincias, fue el derecho de hablar en nombre del pueblo romano, de mandar sus ejércitos, de tratar en su nombre. En Roma nada había cambiado en el funcionamiento de la constitución republicana, sin embargo, desde el punto de vista de los pueblos extranjeros, el Estado Romano se había convertido en una monarquía.
En el año 23, descubrió una grave conspiración. Entregó las cuentas al nuevo cónsul y renunció al consulado. Octavio salió fortalecido y en el 19, tomó el poder consular vitalicio, con el derecho de publicar edictos y el de realizar el censo.
Los poderes excepcionales habían sido otorgados en el año 27, por un plazo de diez años, y antes de que expirara, Augusto los hizo renovar en el 18 por cinco años. Se asoció a Agripa, que recibió el poder tribunicio por cinco años y el proconsular.
En al año 13, los poderes de Augusto y Agripa fueron nuevamente renovados por cinco años. La muerte de Agripa en el año 12 impidió el desarrollo de un sistema de doble principado.
Los poderes concedidos a Augusto fueron ilimitados, debido a la grave emergencia que vivía Roma, lo cual tornó inevitable otorgar poder unipersonal.
Características de este período:
Aumento gradual de las facultades del Príncipe y consiguiente disminución de la autoridad de los restantes órganos. Las magistraturas mayores (Consulado, Pretura) a la par que los comicios, pierden poder.
Gran actividad de los juristas: son considerados fuente del derecho. Augusto propone numerosas leyes a los concilios y comicios, y concede el ius respondendi a destacados juristas.
Política prudente: el gobierno de Augusto trajo orden seguridad y prosperidad para todo el imperio.
Administración de provincias: dejó de ser un régimen de explotación imperialista y de saqueo.
Búsqueda del regreso a las tradicionales pautas morales y religiosas romanas, especialmente en el orden familiar.
Se propugnó un restablecimiento de la clase de pequeños propietarios rurales, sobre todo a través del reparto de tierras a los veteranos.
Reformas en la justicia.
Augusto restaura los jurados permanentes, creados en tiempo de la República, en adelante los jurados se elegirán en cuatro decurias, diferenciadas según el censo. Precisa el procedimiento y refuerza las penas. Hace nacer el tribunal del padre de familia, y él mismo juzga a sus allegados.
Ejerce como Pontífice máximo de la República, el derecho de resolver consultas jurídicas, y sus opiniones tienen fuerza obligatoria. Puede delegar ese derecho (ius respondendi) en juristas.
Ejerce en nombre del pueblo el derecho de apelación, y delega ese derecho en Roma, en el prefecto de la ciudad; en las provincias, en los gobernadores consulares. Hace el Senado un Tribunal Supremo, que juzga al mismo tiempo con el príncipe.
Como todo magistrado, tiene derecho de precisar por medio de edictos las reglas de aplicación de la ley.
Ejerce el derecho de negar su amistad y su casa a quien quiere. Este disfavor equivalía casi a la imposibilidad de vivir.

Reformas del Senado
En varias ocasiones, depuró el Senado, cuyo reclutamiento había sido adulterado durante las guerras civiles, y lo redujo a 600 miembros. Modificó las reglas del cursus honorum de los senadores y fijó en 33 años la edad consular.
Los senado consultos tuvieron fuerza de ley, como lo había deseado Cicerón en su proyecto del tratado de legibus. El príncipe preparó las leyes con el concurso de un comité de senadores, elegidos primero por sorteo (9 aC) y luego por el Senado (13 dC)
El Senado recibió junto con el príncipe, la jurisdicción de apelación que el pueblo ya no ejercía.
Como en tiempos de la República, el Senado proveía todos los cargos de gobernadores y nombraba a todos los generales.
Jerarquía de las clases sociales
Augusto definió tan cuidadosamente cada una de las clases sociales, que casi esbozó un sistema de castas.
A la cabeza están los dos órdenes privilegiados: el orden de los senadores y el de los caballeros. Este último no es hereditario, se necesita una patente del príncipe además de 400.000 sestercios.
Después vienen los romanos y aquellos italianos que poseían el derecho de ciudadanía antes de la guerra social. Luego los ciudadanos italianos de fecha más reciente y los ciudadanos dispersos en las provincias. Augusto no prodiga el derecho de ciudadanía.
Limita el número de libertos (lex Fufia Caninia, año 2 aC), agrega condiciones nuevas y decide que el esclavo manumitido sin formas solemnes no se convierta en ciudadano (lex Aelia Sentia, 4 dC). Su recomendación suprema fue no multiplicar las manumisiones y restringir la concesión del derecho de ciudadanía.
La categoría de los peregrinos dediticios era la menos favorecida. Esta era la condición de los egipcios, a quienes ni el emperador tenía derecho de concederles la ciudadanía romana.


Bibliografía.Historia de Roma. André Piganiol.

INTRODUCCIÓN AL DERECHO.SANTO TOMÁS

La filosofía escolástica (del latin schola, escuela), o tomismo (de Santo Tomás) es el sistema filosófico elaborado por Santo Tomás de Aquino. Esta corriente es de orientación netamente racionalista y confesional, constituyendo una reelaboración del pensamiento aristotélico, ajustado a los cánones de la iglesia católica. Es una filosofía de inspiración teológica.
Esta posición establece una distinción entre el orden físico y el orden moral, ambos establecidos por Dios.
Todo régimen jurídico tiende a establecer el orden social, pero ese orden social debe ser justo, puesto que el derecho injusto no es derecho para el escolasticismo (lex injusta non est lex). Cathrein decía: “No toda ley moral es una ley jurídica, pero toda ley jurídica, en cuanto tal, es decir, en cuanto justa, es una ley moral.” El derecho debe establecer la justicia en la convivencia humana y la justicia es una de las virtudes que cqaen en el campo de la moral, que las abarca a todas.
Santo Tomás distingue tres clases de leyes:
-ley eterna: consiste en un orden que reside en la razón misma de Dios que gobierna el universo y no puede ser conocida por otro medio que la revelación.
-ley natural: (derecho natural )tiene su fundamento en la naturaleza y los hombres la conocen por medio de la razón. Es una cop
ia imperfecta de la ley eterna.
-ley humana: (derecho positivo) es el régimen jurídico, obra del hombre, vigente en cada pueblo y debe ser una aplicación de la ley o derecho natural.
Para Santo Tomás la justicia no es un ideal, no es el objeto del derecho sino que, al contrario, el derecho es el objeto de la justicia. Siendo la justicia la virtud que consiste en dar a cada uno lo suyo, el derecho no es más que el reconocimiento de aquello a lo que cada uno está obligado con respecto a los demás.

DERECHO ROMANO. NEGOCIO JURÍDICO.

NEGOCIO JURÍDICO
El acto jurídico lícito es lo que recibe el nombre de negocio jurídico. El acto jurídico ilícito constituye el delito.
Negocio jurídico es al acto del hombre encaminado a lograr fines lícitos y por ello encuentra la tutela de la ley.
Delito es el acto voluntario que lesiona un interés o derecho ajeno. Y por tal razón la ley castiga a su autor con una pena.
Distintas definiciones:
Para el romanista Carlo Longo, negocio jurídico es una manifestación de voluntad privada dirigida a un fin práctico aprobado por el derecho y, como tal, capaz de producir efectos armonizantes con el fin querido en las condiciones y en los límites determinados por el mismo derecho”.

Para Ursicino Alvarez Suárez es el acto de autonomía privada mediante el cual los particulares regulan por sí mismos sus propios intereses, en relación con los intereses de otras personas, y a cuyo acto el derecho objetivo atribuye unos efectos jurídicos precisos, de conformidad con la función económico-social característica del tipo de negocio realizado”.

Para Rodolfo Arguello el negocio jurídico puede definirse como” La manifestación libre y consciente de la voluntad dirigida a lograr fines determinados reconocidos y protegidos por el ordenamiento jurídico.”

Según el número de declaraciones de voluntad que contiene el negocio y su proceso formativo se distingue en:
Negocios unilaterales: cuya formación depende de la voluntad de un solo individuo. Ej. Testamento
Negocios bilaterales: en el que intervienen dos partes, por lo menos, cada una de ellas formula una declaración de voluntad, como los contratos.
Hay negocios onerosos y gratuitos.
Negocios onerosos
Son aquellos en que la parte que adquiere un derecho suministra a la otra una contraprestación. Ej. La venta.
Negocios gratuitos
La adquisición se produce sin que exista contraprestación, por lo cual hay enriquecimiento de una persona por el acto de otra-: ej. donación

Si los efectos del negocio se van a producir en vida del otorgante o si dependen del fallecimiento del autor, se clasifican en inter vivos, como el contrato, o mortis causa, como el testamento.
Otra clasificación distingue los negocios formales de los no formales. Los primeros son aquellos respecto de los cuales la ley prescribe a las partes el cumplimiento de ciertas formalidades para expresar su voluntad, de tal manera que su inobservancia hace que el negocio no exista. La forma en esta clase de negocios tiene valor constitutivo.
Negocios no formales son aquellos en los que las partes pueden expresar su voluntad de cualquier manera, siempre que resulte clara y manifiesta.
Según cuál sea el objeto o contenido sobre el que versan, los negocios pueden clasificarse en:
Negocios relativos al derecho de personas, p. e. matrimonio, divorcio, adopción;
Negocios relativos al derecho patrimonial, entre los que cabe distinguir los de disposición, que entrañan una alteración económica en el patrimonio de una persona, como la transmisión de la propiedad o la constitución de servidumbres o hipotecas, los negocios obligacionales, que tienen el efecto de engendrar derechos personales de un individuo frente a otro, como un contrato de compraventa;
Negocios relativos al derecho sucesorio, por ejemplo, el testamento.


Bibliografía: Manual de derecho Romano. Luis Rodolfo Arguello

DERECHO ROMANO: Hecho.Hecho jurídico.Acto jurídico

Hecho es toda acción u obra del hombre que cae bajo la percepción de nuestros sentidos.
Hechos simples se denominan a los que producen consecuencias pero no tienen fuerza en el área de lo jurídico.
Hechos positivos o negativos: cumplen una función eficiente porque si los derechos nacen, si se modifican, si se transfieren de una persona a otra, es siempre a causa o como consecuencia de un hecho. No hay derecho que no provenga de un hecho.
Hechos jurídicos: acontecimientos a los que el derecho objetivo atribuye el efecto de producir la adquisición, modificación, transformación o extinción de los derechos. Ej. Nacimiento, muerte, tormenta que destruye una cosecha, accidentes, etc.
Los hechos jurídicos son acontecimientos de orden natural, los efectos jurídicos que pueden acarrear se reconocen inmediatamente al verificarse la condición objetiva.
Cuando el hecho jurídico no es producido por factores naturales, sino por el actuar del hombre, por un acto de voluntad del sujeto, se está en presencia de un acto jurídico, que se puede definir como el acto voluntario susceptible de producir el nacimiento, la modificación , la transformación o la extinción de los derechos.
El acto jurídico, según el resultado operado en relación con el comportamiento de la voluntad dirigida a producirlo, puede ser lícito o ilícito.
El acto jurídico lícito es lo que recibe el nombre de negocio jurídico. El acto jurídico ilícito constituye el delito.
Bibliografía Manual de derecho romano: historia e instituciones / Luis Rodolfo arguello